Resumen: La Administración tributaria impuso a la entidad recurrente una sanción por la comisión de una infracción muy grave del artículo 201.3 de la LGT, frente a la cual la sancionada invoca en primer lugar la prescripción que, tras constatar las fechas que refleja el expediente administrativo, acoge la Sala si bien solo en parte, respecto de dos de los ejercicios objeto de liquidación. En cuanto a los restantes, la sentencia confirma la sanción pues, en contra de lo sostenido por la empresa recurrente, razona que no se ha infringido el principio de tipicidad, pues considera que la identificación como emisor de la factura de un sujeto distinto del que en realidad la expidió implica la consignación de un dato falso. Además, rechaza la pretendida reducción de la sanción en aras de la proporcionalidad pues se cuantificó la sanción, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201.5 (42) y 187.1.c) de la LGT (43) , en el 75% del conjunto de las operaciones que habían ocasionado la infracción, incrementándose en un 100% al producirse el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores, circunstancia que se entiende concurrente cuando el incumplimiento afecta a más de un 20% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objeto de comprobación.
Resumen: Sanciones. Procedimiento económico-administrativo. Ejecución de resoluciones económico-administrativas. Consecuencias jurídicas del incumplimiento del plazo de ejecución del artículo 239.3 LGT, tras la entrada en vigor de la Ley 34/2015, en la que se introduce a nivel legal la previsión reglamentaria (art. 66.2 RGRVA) ya interpretada en otros pronunciamientos (sentencias de 19 de noviembre de 2020, rec. 4911/2018, y de 5 de mayo de 2021, rec. 470/2020). En la presente sentencia se reitera la doctrina ya fijada en la STS de 6 de abril de 2022 (rec. 2054/2020): el plazo para ejecutar una resolución de un tribunal económico-administrativo que anula una sanción por razones de fondo es el de un mes, sin que el exceso de dicho plazo comporte efectos anulatorios, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin perjuicio de la no exigencia de intereses de demora. Se formula voto particular.
Resumen: Prescripción del derecho a liquidar por exceso de plazo en la retroacción de actuaciones tramitada en ejecución de resolución del TEAR. No se considera periodo de interrupción justificada el empleado para emisión de nuevo informe cuando este era el objeto exclusivo de la retroacción acordada. Para el cómputo de los 6 meses en la retroacción no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo.
Resumen: El caso analizado por la sentencia consiste en la iniciación, por parte de la Administración tributaria de Asturias, de un procedimiento de comprobación limitada por el impuesto sobre sucesiones mediante la notificación de la propuesta de liquidación. Sin embargo, al objeto de emitir dicha propuesta, la Administración tributaria de Asturias había solicitado de forma previa (más de dos años antes) a la Administración tributaria de Cantabria que realizara una valoración de determinados inmuebles integrantes de la sucesión y que se encontraban ubicados en dicha Comunidad autónoma. Se cuestiona si, en este caso, la solicitud de valoración cursada por la Administración tributaria de Asturias supuso el inicio del procedimiento de comprobación limitada y, por tanto, en atención al transcurso de más de seis meses desde dicho momento, había caducado el procedimiento. En este contexto, la sentencia fija la siguiente doctrina jurisprudencial: en las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia "ad extra" como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada. En consecuencia, confirma la sentencia de instancia que había declarado caducado el procedimiento y desestima el recurso de casación planteado por la Administración asturiana.
Resumen: Comprobación de valores. Caducidad del procedimiento. Actuación administrativa con trascendencia ad extra, como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración. Aunque la Administración no expresara el alcance iniciador del procedimiento de la solicitud de comprobación de valores cursado a otra Administración, desde luego se trata de un acto que excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y supuso la iniciación del procedimiento de comprobación limitada, que caducó por el transcurso del plazo de seis meses ( art. 104.1 LGT) cumplido sobradamente cuando se notificó la liquidación. Ahora bien, estas conclusiones deben limitarse a un caso como el que se examina y no pueden trasladarse miméticamente a otros casos, los más frecuentes por otra parte, en los que la actuación de la Administración se produce en su propio ámbito interno, por el procedimiento de comprobación de valores.
Resumen: El caso analizado por la sentencia consiste en la iniciación, por parte de la Administración tributaria de Asturias, de un procedimiento de comprobación limitada por el impuesto sobre sucesiones mediante la notificación de la propuesta de liquidación. Sin embargo, al objeto de emitir dicha propuesta, la Administración tributaria de Asturias había solicitado de forma previa (más de dos años antes) a la Administración tributaria de Cantabria que realizara una valoración de determinados inmuebles integrantes de la sucesión y que se encontraban ubicados en dicha Comunidad autónoma. Se cuestiona si, en este caso, la solicitud de valoración cursada por la Administración tributaria de Asturias supuso el inicio del procedimiento de comprobación limitada y, por tanto, en atención al transcurso de más de seis meses desde dicho momento, había caducado el procedimiento. En este contexto, la sentencia fija la siguiente doctrina jurisprudencial: en las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia "ad extra" como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada. En consecuencia, confirma la sentencia de instancia que había declarado caducado el procedimiento y desestima el recurso de casación planteado por la Administración asturiana.
Resumen: Comprobación de valores. Caducidad del procedimiento. Actuación administrativa con trascendencia ad extra, como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración. Aunque la Administración no expresara el alcance iniciador del procedimiento de la solicitud de comprobación de valores cursado a otra Administración, desde luego se trata de un acto que excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y supuso la iniciación del procedimiento de comprobación limitada, que caducó por el transcurso del plazo de seis meses ( art. 104.1 LGT) cumplido sobradamente cuando se notificó la liquidación. Ahora bien, estas conclusiones deben limitarse a un caso como el que se examina y no pueden trasladarse miméticamente a otros casos, los más frecuentes por otra parte, en los que la actuación de la Administración se produce en su propio ámbito interno, por el procedimiento de comprobación de valores.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral que desestimó la reclamación interpuesta contra los Acuerdos que aprobaron las liquidaciones del Impuesto sobre sociedades de varios ejercicios y las sanciones por el impago de la cuota debida, se invocaba la nulidad de las actuaciones inspectoras por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la iniciación extemporánea del procedimiento de inspección, la prescripción de la acción liquidadora y la indebida aplicación del sistema de estimación indirecta para la determinación de la facturación, se considera que si bien el administrador de la sociedad recurrente no fue debidamente informado del derecho a impedir el acceso de los actuarios al local, ello no implica necesariamente la nulidad de las actuaciones de investigación sino en la medida en que la información o datos obtenidos con ocasión de la entrada y registro ilegales en el domicilio de la inspeccionada haya sido utilizada en la regularización de su situación tributaria, lo que no concurre, pero se aprecia la existencia de prescripción respecto de dos ejercicios y en cuanto al resto que no se han estimado correctamente los ingresos de los otros ejercicios y resultan deducibles los gastos de personal y siendo incorrecta la valoración de la operación vinculada, si bien se confirman las resoluciones sancionadoras independientes a las liquidaciones.
Resumen: Señala la Sala que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora. A esto hay que añadir un elemento teleológico: no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. Como corolario de esto la Sala concluye que no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado.En conclusión está prescrito por superación del plazo, pues se imputan dilaciones que no están motivadas ya que la Administración no justifica en qué medida se retrasaron las actuaciones por la falta de aportación de documentación.
Resumen: La sala señala que para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, correspondiendo en este caso a la Administración la carga de la prueba. Así los requisitos que han de reunir las presunciones a la hora de tener por acreditada la simulación son : 1.°) Seriedad, existiendo auténtico nexo o relación entre los hechos conocidos y la consecuencia extraída, que permita, considerar ésta en un orden lógico como extremadamente probable; 2.°) Precisión, pues los hechos conocidos están plena y completamente acreditados y son claramente reveladores del hecho desconocido que se pretende demostrar; y 3.°) Concordancia, que se produce entre todos los hechos conocidos, los cuales conducen todos ellos a la misma conclusión, esto es, la existencia de una simulación subjetiva de actividad económica en realidad inexistente, con meros fines defraudatorios a la Hacienda Pública.En el caso la Administración no acredita en sede administrativa ni judicial tales requisitos existiendo como existen unos hechos indiciarios contrarios a la simulación.